Reglamento interno de trabajo
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento Interno de Trabajo prescrito por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL. domiciliada en el municipio de Malambo (Atlántico) o en cualquier otra dependencia donde la cooperativa desarrolle sus actividades, y las que posteriormente se instalen o conformen en las mencionadas ciudades o fuera de ella, y a sus disposiciones quedan sometidos tanto la Cooperativa como todos sus trabajadores. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, que se hayan celebrado o se llegaren a celebrar en forma verbal o por escrito a término fijo o indefinido o por obra determinada o contratada, entre la Cooperativa y sus trabajadores, así como también hará parte de los contratos que aquélla llegare a celebrar con Empresas de servicios temporales para suministro de trabajadores en misión en el área administrativa, salvo estipulaciones en contrario que sin embargo solo pueden ser favorables a los trabajadores.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE ADMISIÓN
ARTÍCULO 2. Quien aspire a desempeñar un cargo en la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL., deberá presentar solicitud por escrito para su registro como aspirante y acompañar los siguientes documentos:
1. Presentar entrevista con la persona designada para ello
2. Presentar las pruebas psicotécnicas y aprobar las pruebas técnicas, de conducción o de conocimiento que durante el proceso de selección le aplique la cooperativa.
3. Copia de Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según el caso y,
4. Autorización escrita del Inspector de trabajo o, en su defecto de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, del defensor de familia, cuando el aspirante sea un menor de dieciocho (18) años. Este requisito se exigirá una vez el menor haya sido admitido.
5. Certificado del último empleador con quien haya trabajado en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.
6. Certificado de estudios, acta de grado o copia del diploma de bachiller, de estudios superiores, que acrediten el estudio pertinente para el empleo solicitado.
7. Fotografía de 3x4 fondo blanco tamaño documento.
8. Fotocopia de Licencia de Conducir, vigente, ampliada., acorde los requisitos establecidos en el perfil de cargo
9. Certificados en donde conste que no tiene multas pendientes por infracción al Código Nacional de Tránsito.
10. Certificado de antecedentes judiciales.
PARÁGRAFO 1: La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL., podrá establecer en el reglamento, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no al aspirante. Sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto. Así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo “datos acerca del estado civil de las personas, del número de hijos que tengan, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezcan” (L 13/72 art. 1); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (C.N., art. 43, Convenio N 111 de la OIT, arts. 1 y 2, Resolución No. 003941 de 1994 del Ministerio de Trabajo), el examen del SIDA (Decreto Reglamentario No. 559 de 1991 Art. 22), ni la libreta Militar (Art. 11 Decreto 2150 de 1995).
Parágrafo 2: Cualquier Modificación, inexactitud, falsificación en los certificados exigidos se considera como falta grave, con las consecuencias inherentes de orden legal reglamentaria y contractual, considerándose como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL.
CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO. 3. -LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DEL 2.025, ARTÍCULO 21°. Contrato de Aprendizaje. Modifíquese el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 81°. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige por las normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad, ocupación o profesión y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a tres (3) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual.
CIRCULAR EXTERNA 0083 DEL 18 DE JULIO DEL 2.025 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
Implementa la reforma laboral-artículo 21 de la ley 2466 del 2.025-sobre contrato de aprendizaje, entre otros aspectos, en su numeral 3, establece:
a). Los contratos de aprendizaje que estaban vigentes el 25 de junio de 2.025, en adelante comienzan a regirse por la nueva ley 2466 del 25 de junio del 2.025, pero solo en lo que suceda a partir de esa fecha.
b). Los contratos de aprendizaje firmados desde el 25 de junio del 2.025 en adelante, se rigen en su totalidad por la ley 2466 de 2.025.
PERIODO DE PRUEBA
ARTÍCULO 4. La cooperativa, una vez admitido el aspirante, podrá estipular con él un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la cooperativa, las aptitudes del trabajador y por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo (CST, art. 76).
ARTÍCULO 5. El periodo de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato (CST, art. 77, núm. 1º).
ARTÍCULO 6. El periodo de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a 1 año, el periodo de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (L. 50/90, art. 7º).
ARTÍCULO 7. Durante el periodo de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el periodo de prueba el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquél a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en periodo de prueba gozan de todas las prestaciones (CST, art. 80).
CAPÍTULO III
TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS
ARTÍCULO 8. Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la cooperativa. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos.
CAPÍTULO IV
HORARIO DE TRABAJO
ARTÍCULO 9. Las horas de entrada y salida de los trabajadores son las que a continuación se expresan así:
PERSONAL ADMINISTRATIVO. Trabajo de lunes a sábado
Lunes a viernes:
Hora de entrada: 8:00 a.m.
Período de descanso: 12:00 am a 1:00 p.m.
Hora de salida: 4:30 p.m.
Sábado
Hora de entrada: 8:00 a.m.
Hora de salida: 12:00 m.
PERSONAL OPERATIVO. Turnos 6 días a la semana
Turno 1:
Hora de entrada: 5:00 a.m.
Período de descanso: 1 hora.
Hora de salida: 2:30 p.m.
Turno 2:
Hora de entrada: 8:00 a.m.
Período de descanso: 2,5 hora.
Hora de salida: 6:00 p.m.
PERSONAL OPERATIVO- DESPACHADORES. Turnos 6 días a la semana
Turno A:
Lunes a viernes:
Hora de entrada: 5:00 a.m.
Período de descanso: 20 minutos
Hora de salida: 1:00 p.m.
Sábado
Hora de entrada: 6:00 a.m.
Período de descanso: 20 minutos.
Hora de salida: 2:00 p.m.
Turno B:
Lunes a viernes:
Hora de entrada: 1:00 p.m.
Período de descanso: 20 minutos
Hora de salida: 9:00 p.m.
Sábado
Hora de entrada: 6:00 a.m.
Período de descanso: 20 minutos.
Hora de salida: 2:00 p.m.
La cooperativa se reserva el derecho de modificar dichos horarios respetando el máximo de horas semanales fijados por la ley.
PARÁGRAFO 1. La jornada ordinaria de trabajo del personal operativo y despachadores, comienza con la iniciación del primer viaje que le programe oficialmente la Cooperativa, entendiéndose que el tiempo de descanso entre viajes, no se tendrá en cuenta, ni se computará para los efectos de la jornada máxima legal; sin embargo, el tiempo máximo laborado será las determinadas legalmente por la Ley 2101 de 2021.
PARÁGRAFO 2. JORNADA ESPECIAL. El empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la cooperativa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajador dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un (1) día de descanso remunerado (Artículo 20, literal C, Ley 50 de 1990).
PARÁGRAFO 3. Jornada laboral flexible.
El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En éste, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el máximo de horas semanales permitidas por la Ley 2101 de 2021, dentro de la jornada ordinaria de 6:00 a.m. a 09:00 p.m.
La cooperativa no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos (2) turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión directa, dirección, confianza o manejo.
PARÁGRAFO 4. TRABAJO POR TURNOS. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas diarias, o en más de las horas semanales máximas permitidas acorde la Ley 2101 de 2021, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de 3 semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y horas semanales máximas permitidas acorde la Ley 2101 de 2021. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. (Artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo).
PARÁGRAFO 5. TRABAJO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en este reglamento interno de trabajo, en aquellos casos que se desarrollen labores que, por razón de su misma naturaleza, necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana (Artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo).
CAPÍTULO V
HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO
ARTÍCULO 10. Los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo, para los cuales no habrá limitación de jornada deberán laborar el tiempo necesario para desempeñar cumplidamente sus deberes sin que este tiempo sea tomado como suplementario ni implique remuneración alguna. Sin embargo, la duración de la presencia del trabajador en el lugar de trabajo está determinada por los requerimientos propios del cargo.
ARTÍCULO 11. Trabajo diurno es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiuna horas (09:00 p.m.). Trabajo nocturno es el que se realiza entre las veintiuna horas (09:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.) (Artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo).
MODIFICACION-LEY 2466 DEL 2.025-ARTÍCULO 10°. Trabajo Diurno y Nocturno. Modifíquese el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 160. TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO.
1-Trabajo diurno es el que se realiza en el período comprendido entre las seis
horas (6:00 a. m.) y las diecinueve horas (7:00 p. m.).
2-Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las diecinueve horas (7:00 p. m.) y las seis horas del día siguiente (6:00a. m.).
Parágrafo 1. El Gobierno nacional implementará programas dirigidos a la generación y protección de empleos, de conformidad con la normatividad vigente en la materia"
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia seis (6) meses después de la sanción de la presente Ley."
ARTÍCULO 12. Trabajo suplementario o de horas extras, es que el excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal (Artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo).
LEY 2466 DEL 2.025-ARTÍCULO 13°. Límite al Trabajo Suplementario. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 22. Límite al trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
Parágrafo. Se exceptúa de la aplicación de la presente disposición al sector de seguridad, de conformidad con la Ley 1920 de 2018 y sus decretos reglamentarios, y al sector salud, conforme a la normatividad vigente".
ARTÍCULO 13. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias.
MODIFICADO-LEY 2466 DEL 2.025-ARTÍCULO 12°. Relación de Horas Extras. Modifíquese el numeral 2 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
"2. El empleador deberá llevar un registro del trabajo suplementario de cada trabajador en el que se especifique el nombre, actividad desarrollada y número de horas laboradas con la precisión de si son diurnas o nocturnas.
Este registro podrá realizarse de acuerdo a las necesidades y condiciones propias de su empresa.
El empleador está obligado a entregar al trabajador que lo solicite, una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anteriores. Este registro deberá entregarse junto con el soporte que acredite el correspondiente pago.
De igual modo, de ser requerido, estará obligado a aportar ante las autoridades judiciales y administrativas el registro de horas extras; de no hacerlo la autoridad administrativa del trabajo podrá imponer las sanciones a las que haya lugar".
Parágrafo. No se requerirá permiso del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras. Sin embargo, cuando se demuestre que el empleador no remunera a sus trabajadores el tiempo suplementario, el Ministerio podrá imponer como sanción que a dicho empleador se le suspenda la facultad de autorizar que se trabaje tiempo suplementario por el término de seis (6) meses, sin perjuicio de las otras sanciones que disponga la ley."
ARTÍCULO 14. Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo de treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el Artículo 20 literal c) de la Ley 50/90
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.
PARÁGRAFO. La cooperativa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto en la ley.
ARTÍCULO 15. La cooperativa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 12 de este reglamento.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
PARÁGRAFO 2. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y siete (47) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado, esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
CAPÍTULO VI
DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS
ARTÍCULO 16. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral (artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo).
1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre, veinticinco de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación con el día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en día u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
PARÁGRAFO 2. Avisos sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de 12 horas a lo menos, la relación del personal que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirá también el día y las horas del descanso compensatorio.
PARÁGRAFO 3. La cooperativa sólo remunerará el descanso dominical a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios los días laborales de la semana, no faltan al trabajo o que si faltan lo hayan hecho por justa causa o por disposición de la cooperativa.
MODIFICADO POR LA LEY 2466 DEL 2.025-ARTÍCULO 14°. Remuneración en días de descanso obligatorio. Modifíquese el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 179. REMUNERACIÓN EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.
El trabajo en día de descanso obligatorio, o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
Si con el día de descanso obligatorio, coincide otro día de descanso remunerado, solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
Parágrafo 1°. Se entiende que el trabajo en día de descanso obligatorio es ocasional cuando el trabajador o trabajadora labora hasta dos (2) días de descanso obligatorio, durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo en día de descanso es habitual cuando el trabajador o trabajadora labore tres (3) o más de estos durante el mes calendario.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos, cuando este Código haga referencia a "dominical", se entenderá que trata de "día de descanso obligatorio".
Parágrafo 3°. Las partes del contrato de trabajo podrán convenir por escrito que su día de descanso sea distinto al domingo. En caso de que las partes no lo hagan expreso en el contrato u otro sí, se presumirá como día de descanso obligatorio el domingo.
Parágrafo transitorio. Implementación Gradual. El recargo del 100% de que trata este artículo, podrá ser implementado de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera:
A partir del primero de julio de 2025, se incrementará el recargo por laborar
en día de descanso obligatorio a 80%.
A partir del primero de julio de 2026, se incrementará el recargo por laborar en día de descanso obligatorio a 90%.
A partir del primero de julio de 2027, se dará plena aplicación al recargo por laborar día de descanso obligatorio en los términos de este artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, el empleador se acoja al recargo del 100%".
ARTÍCULO 17. El descanso en los domingos tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal C. del Artículo 20 de la Ley 50 de 1990.
ARTÍCULO 18. Cuando por motivo de fiesta no determinado en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la cooperativa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiese realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expresado para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
VACACIONES REMUNERADAS
ARTÍCULO 19. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. o vacaciones proporcionales por el tiempo de servicio sin importar la modalidad de contrato de trabajo.
ARTÍCULO 20. La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
ARTÍCULO 21. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (artículo 188, Código Sustantivo del Trabajo). -
ARTÍCULO 22. Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de la Protección Social puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria. Para la compensación en dinero de las vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador (artículo 189, Código Sustantivo del Trabajo).
PARÁGRAFO 1. Los trabajadores que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado (artículo 1°, Ley 995 de 2005).
ARTICULO 23. - 1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, confianza. (Artículo 190, Código Sustantivo del Trabajo). -
ARTICULO 24. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden.
ARTICULO 25. Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (Decreto 13 de 1.967, artículo quinto).
PERMISOS
ARTÍCULO 26. La cooperativa., podrá conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la cooperativa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudique el funcionamiento de la cooperativa. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:
- En caso de grave de calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permitan las circunstancias.
- En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.
- En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se hará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la cooperativa.
En todo caso el manejo de los permisos deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la cooperativa.
Los trabajadores están obligados a solicitar el permiso o licencia con la debida anticipación y por escrito, indicando los motivos que lo justifiquen y acompañando las pruebas del caso, sin que ningún trabajador pueda entrar a disfrutar de éste sin haber recibido la aprobación respectiva.
Parágrafo 1: Las ausencias por enfermedad sólo se justificarán mediante la presentación de la constancia o incapacidad expedida por la E. P. S. o entidad de salud a la que estuviere afiliado el Trabajador.
Parágrafo 2: Mientras el Trabajador está haciendo uso de un permiso o licencia sin remuneración, el contrato queda suspendido y la Cooperativa no asume ninguna responsabilidad por los riesgos que puedan sobrevenirle al empleado durante tal suspensión, excepto las contempladas en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.
CAPÍTULO VII
SALARIO MÍNIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DÍAS, HORAS DE PAGOS Y PERÍODOS QUE LO REGULAN.
ARTÍCULO 27. Formas y libertad de estipulación:
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo o por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales. -
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 2 1, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimo legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extras legales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la cooperativa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedara exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). -
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (artículo 18, Ley 50 de 1.990).
ARTÍCULO 28. Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado con períodos mayores (CST, art. 133).
ARTÍCULO 29. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después del cese (CST, art. 138, núm. 1º).
ARTÍCULO 30. El salario se pagará mediante transferencia electrónica directamente a la cuenta del trabajador o en efectivo o cheque a la persona que autorice por escrito así:
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (CST, art. 134).
PARÁGRAFO 1. En caso de pagos mediante consignación en cuenta bancaria, el trabajador deberá comunicar a la cooperativa por escrito autenticado el nombre de la entidad financiera, el número de la cuenta y el titular de esta. Se entenderá que el titular de la cuenta queda debidamente autorizado por el empleado para recibir dineros a su nombre.
CAPITULO VIII
SERVICIO MÉDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS LABORALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
ARTÍCULO 31: La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL., se compromete a velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva, del trabajo, higiene y seguridad industrial, de conformidad al sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (Sg-SST), y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.
ARTÍCULO 32: Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por las EPS o, ARL, a través de la IPS a la cual se encuentren asignados. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 33: Todo trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente en su EPS a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si este no diere aviso dentro del término indicado o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
ARTÍCULO 34: Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado en su EPS, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la cooperativa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.
ARTÍCULO 35: Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a las que ordene la cooperativa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
PARÁGRAFO 1: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la respectiva cooperativa, que la hayan comunicado por escrito, facultan a la cooperativa para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, respetando el derecho de defensa.
ARTÍCULO 36: En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo las consecuencias del accidente, reportando ante ARL y la EPS en un plazo máximo de dos días hábiles.
ARTÍCULO 37: En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente a su jefe inmediato, o a quien haga sus veces, para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes. Se analizará las causas y consecuencias del accidente, así como las medidas preventivas y correctivas correspondientes para evitar que ocurran incidentes de trabajo.
ARTÍCULO 38: La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL., y las entidades administradoras de riesgos laborales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades laborales para lo cual deberán en cada caso determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades laborales de conformidad con el reglamento que se expida.
Todo accidente de trabajo o enfermedad laboral que ocurra en una cooperativa o actividad económica deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
ARTÍCULO 39: La cooperativa no responderá por accidentes que hayan sido provocados deliberadamente por culpa grave de la víctima, pues sólo está obligado a prestar los primeros auxilios. Tampoco responderá de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razón de no haber dado el trabajador, el aviso oportuno correspondiente o haberlo demorado sin justa causa.
ARTÍCULO 40: De todo accidente de trabajo se llevará un registro por parte de la cooperativa, con indicación de la fecha, hora, área donde sucedió el accidente, testigos si los hubiere de tal forma que exista una historia de estos hechos.
ARTÍCULO 41: En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD-COOTRASOL., como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos laborales del Código Sustantivo del Trabajo, al decreto 1072 de 2015, a la Ley 1562 de 2012 y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse a la legislación vigente sobre seguridad y salud en el trabajo de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes.
CAPÍTULO IX
PRESCRIPCIÓN DE ORDEN
ARTÍCULO 42. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:
1. Respeto y subordinación a los superiores;
2. Respeto a sus compañeros de trabajo;
3. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores;
4. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la cooperativa;
5. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible;
6. Velar por el cuidado de los vehículos, herramientas y cualquier otro bien de propiedad de la cooperativa;
7. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa;
8. Recibir, aceptar y cumplir las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la cooperativa en general.
9. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de los equipos, vehículos o instrumentos de trabajo.
10. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar las labores siendo prohibido salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.
11. Someterse a los exámenes de laboratorios de ALCOHOLIMETRÍA Y TOXICOLOGÍA que la Cooperativa ordene, en cualquier momento y de manera intempestiva.
12. Utilizar durante su jornada de trabajo los elementos de protección personal establecidos para la protección en cada actividad u operación.
13. Durante la jornada cuidar al máximo el medio ambiente evitando impactar el suelo, el aire y el agua siguiendo los protocolos existentes para cada operación.
CAPITULO X
ORDEN JERÁRQUICO
ARTÍCULO 43. El orden jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la Cooperativa, es el siguiente: Asamblea General de Asociados, Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, Revisor Fiscal, Gerente, jefe de Recursos Humanos, Contador, jefe de Rutas, secretaria general de Gerencia y Supervisores de Despacho.
PARÁGRAFO. Las sanciones serán impuestas por el jefe inmediato en compañía de la Líder de Gestión Humana, con aprobación por parte del Gerente General de la Cooperativa.
CAPÍTULO XI
LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES
ARTÍCULO 44. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (CST, art. 242, ords. 2º y 3º).
ARTÍCULO 45. Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.
4. Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.
5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia.
6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
7. Trabajos submarinos.
8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.
9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.
13. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.
14. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
15. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.
16. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.
17. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 1. Los trabajadores menores de 18 años y mayores de catorce 14, que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema Nacional de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA COOPERATIVA Y LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 46. Son obligaciones especiales del empleador: LEY 2466 DEL 2.025, ARTICULO 15. Modifíquese el numeral 6 y adiciónese los numerales 13, 14, 15, 16 y 17 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así:
"6. Conceder al trabajador y trabajadora las licencias remuneradas necesarias para los siguientes casos:
a). Para el ejercicio del sufragio, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 3°
de la Ley 403 de 1997.
b). Para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación;
c). En caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, entendiéndose como todo suceso personal, familiar, hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, caso fortuito o fuerza mayor cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador;
d). Para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa;
e). Para asistir a citas médicas de urgencia o citas médicas programadas con especialistas cuando se informe al empleador junto certificado previo, incluyendo aquellos casos que se enmarquen con lo dispuesto desde el Ministerio de Salud y Protección Social para el diagnóstico y el tratamiento de la Endometriosis incluido en la Ley 2338 de 2023.
f). Para asistir a las obligaciones escolares como acudiente, en las que resulte obligatoria la asistencia del trabajador por requerimiento del centro educativo.
g). Para atender citaciones judiciales, administrativas y legales.
h). Los empleados de empresas privadas y trabajadores regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, podrán acordar con el empleador, un (1) día de descanso remunerado por cada seis (6) meses de trabajo, en el cual certifiquen el uso de bicicletas como medio de transporte para la llegada y salida del sitio de trabajo.
13. Implementar ajustes razonables para garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, para la remoción de barreras actitudinales, comunicativas y físicas de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 y las demás normas que la modifiquen o complementen. El empleador realizará los ajustes razonables que se requieran por cada trabajador en el lugar de trabajo, con el fin de que las personas con discapacidad puedan acceder, desarrollar y mantener su trabajo.
14. Implementar acciones guiadas por la Unidad del Servicio Público de Empleo, en un término de doce (12) meses, para eliminar cualquier tipo de barrera de acceso o permanencia, y propiciar la colocación sin ningún tipo de discriminación, especialmente de mujeres, jóvenes, migrantes, víctimas del conflicto, y procedentes de municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET y Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, o los que los modifiquen o complementen, personas en condición de vulnerabilidad.
15. Atender con debida diligencia y en la medida de sus posibilidades las órdenes expedidas por autoridades competentes a favor de personas víctimas de violencias basadas en el sexo y en contra del presunto perpetrador.
16. Otorgar en la medida de sus posibilidades el derecho preferente de reubicación en la empresa a las mujeres trabajadoras que sean víctimas de violencia de pareja, de violencia intrafamiliar y tentativa de feminicidio comprobada, sin desmejorar sus condiciones, y garantizar la protección de su vida e integridad, así como a las demás personas que sean víctimas de violencia de pareja y violencia intrafamiliar.
17. Las empresas que cuenten con hasta 500 trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos dos (2) trabajadores con discapacidad por cada 100 trabajadores. A partir de 501 trabajadores en adelante, deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos un (1) trabajador con discapacidad adicional por cada tramo de 100 trabajadores. Esta obligación aplicará sobre el total de trabajadores de carácter permanente. Lo anterior no impide que las empresas, de forma voluntaria, puedan contratar un número mayor de trabajadores con discapacidad al mínimo exigido. Las personas con discapacidad deberán contar con la certificación expedida conforme a las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social.
El empleador deberá reportar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad, dentro de los quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico del Ministerio del Trabajo, quien llevará un registro actualizado de lo anterior, debiendo mantener reserva de dicha información. La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Ministerio del Trabajo.
El incumplimiento de esta obligación dará origen a las sanciones que corresponda en cabeza de las autoridades de inspección, vigilancia y control laboral, de conformidad con lo previsto en la Ley 1610 de 2013 y las normas que la modifiquen o complementen.
Parágrafo 2°. En aquellos cargos y sectores de la economía dónde no sea posible contratar personas en estado de discapacidad o invalidez, deberá informarse dicha situación al Ministerio del Trabajo.
Parágrafo 3°. La aplicación de los valores y/o porcentajes indicados en el numeral 17 de este artículo será optativa en el primer año de entrada en vigencia de la presente ley, tiempo durante el cual las empresas iniciarán un plan de revisión técnica para la implementación de los ajustes razonables que se requieran. A partir del segundo año los valores y/o indicadores serán de obligatorio cumplimiento.
Parágrafo 4°. Cuando el empleador acredite de manera fehaciente el pago directo al trabajador del valor correspondiente a las cesantías, dicho pago se considerará liberatorio de la obligación, y no procederá sanción por no consignación, salvo que se demuestre que el pago no se realizó en condiciones de libertad y que no fue utilizado en fines autorizados por la ley.
No obstante, la afiliación a Fondo de Cesantías es obligatoria."
ARTÍCULO 2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015 OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES.
El empleador está obligado a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores acorde con lo establecido en la normatividad vigente. Dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la cooperativa. El empleador tendrá entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Definir, firmar y divulgar la política de Seguridad y Salud en el Trabajo a través de documento escrito, el empleador debe suscribir la política de seguridad y salud en el trabajo de la cooperativa, la cual deberá proporcionar un marco de referencia para establecer y revisar los objetivos de seguridad y salud en el trabajo.
2. Asignación y Comunicación de Responsabilidades: Debe asignar, documentar y comunicar las responsabilidades específicas en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) a todos los niveles de la organización, incluida la alta dirección.
3. Rendición de cuentas al interior de la cooperativa: A quienes se les hayan delegado responsabilidades en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), tienen la obligación de rendir cuentas internamente en relación con su desempeño. Esta rendición de cuentas se podrá hacer a través de medios escritos electrónicos, verbales o los que sean considerados por los responsables. La rendición se hará como mínimo anualmente y deberá quedar documentada.
4. Definición de Recursos: Debe definir y asignar los recursos financieros, técnicos y el personal necesario para el diseño, implementación, revisión evaluación y mejora de las medidas de prevención y control, para la gestión eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo y también, para que los responsables de la seguridad y salud en el trabajo en la cooperativa, el Comité Paritario o Vigía de Seguridad Salud en el Trabajo según corresponda, puedan cumplir de manera satisfactoria con sus funciones.
5. Cumplimiento de los Requisitos Normativos Aplicables: Debe garantizar que opera bajo el cumplimiento de la normatividad nacional vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo, en armonía con los estándares mínimos del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales de que trata el artículo 14 de la Ley 1562 de 2012.
6. Gestión de los Peligros y Riesgos: Debe adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratista en los equipos e instalaciones.
7. Plan de Trabajo Anual en SST: Debe diseñar y desarrollar un plan de trabajo anual para alcanzar cada uno de los objetivos propuestos en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual debe identificar claramente metas, responsabilidades, recursos y cronograma de actividades, en concordancia con los estándares mínimos del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales.
8. Prevención y Promoción de Riesgos Laborales: El empleador debe implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de conformidad con la normatividad vigente.
9. Participación de los Trabajadores: Debe asegurar la adopción de medidas eficaces que garanticen la participación de todos los trabajadores y sus representantes ante el comité Paritario o Viga de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la ejecución de la política y también que estos últimos funcionen y cuenten con el tiempo y demás recursos necesarios, acorde con la normatividad vigente que les es aplicable.
Así mismo, el empleador debe informar a los trabajadores y/o contratistas, a sus representantes ante el Comité Paritario o el Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo, según corresponda de conformidad con la normatividad vigente, sobre el desarrollo de todas las etapas del Sistema de Gestión de Segundad de la Salud en el Trabajo SGSST e igualmente, debe evaluar las recomendaciones emanadas de estos para el mejoramiento del SG-SST.
El empleador debe garantizar la capacitación de los trabajadores en los aspectos de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con las características de la cooperativa, la identificación de peligros, la evaluación y valoración de riesgos relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a las situaciones de emergencia, dentro de la jornada laboral de los trabajadores directos o en el desarrollo de la prestación del servicio de los contratistas; Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
10. Dirección de la Seguridad y Salud en el Trabajo-SST en las Cooperativas: Debe garantizar la disponibilidad de personal responsable de la seguridad y la salud en el trabajo. Cuyo perfil deberá ser acorde con lo establecido con la normatividad vigente y los estándares mínimos que para tal efecto determine el Ministerio del Trabajo quienes deberán, entre otras:
10.1 Planear, organizar. Dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y como mínimo una (1) vez al año, realizar su evaluación;
10.2 informar a la alta dirección sobre el funcionamiento y los resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. y;
10.3 Promover la participación de todos los miembros de la cooperativa en la implementación del sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST; y
11. Integración: El empleador debe involucrar Los aspectos de Seguridad y Salud en el Trabajo, al conjunto de sistemas de gestión, procesos, procedimientos y decisiones en la cooperativa.
PARÁGRAFO. Por su importancia, el empleador debe identificar la normatividad nacional aplicable del Sistema General de Riesgos Laborales, la cual debe quedar plasmada en una matriz legal que debe actualizarse en la medida que sean emitidas nuevas disposiciones aplicables a la cooperativa.
ARTÍCULO 47. Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados.
2. Observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el patrono o sus representantes según el orden jerárquico establecido.
3. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre asuntos que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la Cooperativa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.
4. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, el vehículo, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.
5. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
6. Comunicar oportunamente a la Cooperativa las observaciones que estimen conducentes a evitarle daños y perjuicios.
7. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminentes que afecten o amenacen las personas o las cosas de la Cooperativa.
8. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por la Cooperativa o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidados las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades laborales.
9. Informar inmediatamente sobre cualquier accidente, daño, etc., por leves que ellos sean.
10. Laborar en horas extras cuando así lo indique el empleador por razones de trabajo.
11. Asistir a las reuniones generales o de grupos organizados y convocados por el empleador.
12. Registrar en la Gerencia o Departamento de Recursos Humanos la dirección exacta de su domicilio y avisar cualquier cambio de residencia en forma oportuna, durante el transcurso de su relación laboral con el empleador.
13. Someterse al control y vigilancia para el cumplimiento de los horarios del empleador, entrada y salida de las instalaciones movimientos del personal dentro de las mismas.
14. Utilizar la dotación de uniformes correspondientes al respectivo período, suministrado por el empleador para tal fin.
15. Cuidar la correcta presentación personal en el lugar de trabajo, en el cual debe mantenerse completamente vestido y calzado.
16. Ejercitar por sí mismo aquellas labores o tareas conexas, accesorias o complementarias, a la principal del cargo que desempeña, tales como el mantenimiento al día de las labores a su cargo, limpieza y correcta presentación de su equipo, vehículo asignado y del sitio de trabajo.
17. Poner en conocimiento de sus superiores aquellos actos que tiendan a disociar o afectar la armonía y el compañerismo, que debe existir entre el personal al servicio del empleador.
18. Someterse en cualquier momento que el patrono lo requiera, sin previo aviso, a la toma de muestras de sangre u orina para la práctica de exámenes de alcoholimetría o toxicología.
19. Cumplir fielmente todas las disposiciones de este Reglamento, del Reglamento de Higiene y Seguridad e instructivos internos; así como las órdenes e instrucciones generales impartidas por la Cooperativa.
20. Informar todo acto constitutivo de acoso laboral que se ejerza sobre el trabajador o sobre sus compañeros de trabajo.
21. Abstenerse en todo momento y lugar de ejercer, facilitar o tolerar cualquier conducta que pueda ser considerada como acoso laboral según las normas vigentes.
OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS CONDUCTORES:
1- Conducir personalmente el vehículo asignado y no entregarlo a persona distinta del dueño, poseedor o tenedor o a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL., según el caso.
2- Laborar la jornada ordinaria máxima legal dentro de las horas señaladas, los días que, por escrito, lo establezca el Empleador, pudiendo hacer este, ajustes o cambios de horarios cuando lo estime conveniente.
3- Entregar diariamente, al propietario del vehículo, administrador, poseedor o tenedor de este, el dinero que llegare a recaudar durante el respectivo turno o jornada que preste el servicio de transporte público de pasajeros por concepto de ventas o producido diario, en la cantidad y condiciones acordadas.
4- Cancelar personalmente las planillas diarias de despacho.
5- Informar personal e inmediatamente al propietario, administrador, poseedor o tenedor del automotor y al jefe de Línea de La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL., cada vez que se presente cualquier desperfecto, falla o circunstancia mecánica, o de cualquier otra naturaleza que inhabilite el funcionamiento del vehículo.
6- No llegar embriagado al trabajo, ni ingerir bebidas alcohólicas o embriagantes durante la jornada laboral.
7- No consumir drogas sicotrópicas, enervantes o alucinógenas durante la jornada de trabajo, ni dentro ni fuera del sitio de trabajo.
8- No suspender la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin fundamento u orden escrita de la Gerencia.
9- Cumplir estrictamente con los horarios establecidos en el plan de rodamiento de la cooperativa.
10- No cambiar la ruta que se le haya asignado para cada despacho.
11- No llevar sobrecupo de pasajeros, ni acompañantes al lado del conductor, ni tampoco los llamados ayudantes.
12- Abastecerse de combustible, en los lugares o estaciones indicados por el propietario, administrador o tenedor del vehículo quien funge como Asociado de la Cooperativa.
13- No aprovisionarse de combustible, mientras lleve pasajeros dentro del automotor.
14- No transportar combustibles ni elementos inflamables o explosivos en el automotor mientras realice los viajes o despachos por las distintas rutas de la Cooperativa.
15- No conducir el bus con la puerta trasera abierta.
16- Informar cada vez que ocurra un accidente de tránsito, por más leve que parezca, al Departamento de Talento Humano de la Cooperativa.
17- No cruzar los arroyos conocidos como peligrosos de la ciudad de Barranquilla, y tomar todas las precauciones del caso cuando caiga sobre la ciudad fuertes aguaceros, con el fin de no poner en peligro la seguridad del vehículo y vida de los pasajeros usuarios.
18- Firmar diariamente la planilla control de registro de la liquidación de las cuentas y entrega del producido diario de las ventas o timbradas.
19- Mantener dentro del Bus, en lugar visible, la Credencial de Servicio al Cliente.
20- Parquear el vehículo en los lugares indicados por los empleadores.
21- No Instalar en el vehículo calcomanías, letreros de doble sentido, afiches políticos, religiosos, espejos de adorno, papel polarizado, llaveros, etc., o tapar en cualquier forma los parabrisas delantero o trasero o los espejos retrovisores.
22- No dejar los pasajeros lejos del andén, poniendo en peligro sus vidas e integridad personal
23- Instalar y no quitar u obstruir la visibilidad de la Credencial del conductor.
24- Conducir el vehículo adecuadamente vestido, aseado y físicamente presentable.
25- No utilizar un lenguaje soez con los pasajeros o con conductores de otras líneas de transporte o con los compañeros de trabajo.
26- No Permitir que otra persona no autorizada por la cooperativa conduzca el vehículo.
27- No Adulterar la cartulina de despachos o los controles de tiempo establecidos por la cooperativa.
28- No Dar dádivas o prebendas a manera de soborno a cualquier empleado de la cooperativa.
29- No Realizar recorridos no autorizados, sea por las rutas de la Cooperativa o por fuera de ellas.
30- Conducir a las velocidades autorizadas por la Cooperativa y dentro de los tiempos establecidos.
31- No realizar las prácticas conocidas comúnmente como RATONEO.
32- No conducir o manejar el vehículo asignado a exceso de velocidad.
33- No Violar las normas o disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre del Área Metropolitana, Municipal o Distrital.
34- Someterse sin excusa alguna a los exámenes de laboratorio de Alcoholimetría y Toxicología que la Cooperativa ordene en cualquier momento y para lo cual el empleador no está obligado a dar aviso a cerca de la fecha y hora en que se practicarán.
DECRETO 1072 DEL 2.015-ARTÍCULO 2.2.4.6.10. RESPONSABILIDADES DE LOS TRABAJADORES.
Los trabajadores, De conformidad con la normatividad vigente tendrán entre otras, las siguientes responsabilidades:
1. Procurar el cuidado integral de su salud;
2. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud;
3. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la cooperativa;
4. Informar oportunamente al empleador o contratante acerca de los peligros y riesgos latentes en su sitio de trabajo;
5. Participar en las actividades de capacitación en seguridad y salud en el trabajo definido en el plan de capacitación del SG—SST; y
6. Participar y contribuir al cumplimiento de los objetivos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
Parágrafo 1. El trabajador deberá marcar por si mismo la tarjeta de control a las horas de entrada y salida, así como en el momento de salida de la Cooperativa con permiso, y en el momento de su regreso, cuando dicho mecanismo o sistema de control estuviere reglamentado por la Cooperativa.
Parágrafo 2. El empleador dirigirá cualquier comunicación escrita a la dirección registrada por el trabajador, entendiéndose como válidamente remitida y notificada a éste, en tal caso.
ARTÍCULO 48. SE PROHÍBE A LA COOPERATIVA:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de éstos para cada caso y sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respecto de salario pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.
b) Las Cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos que la ley los autorice.
c) El Banco Popular, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 24 de 1.952, puede igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por (50%) de salario prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la ley lo autoriza.
d) En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, la cooperativa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.
2. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
3. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
4. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultades o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
5. Hacer, o autorizar propaganda política en sitios de trabajo.
6. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
7. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema “Lista Negra” cualquiera que sea la modalidad que utilicen para que no se ocupe en otras Cooperativas o Cooperativas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
8. Cerrar intempestivamente la Cooperativa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones o indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la Cooperativa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de éstos, será imputable a aquél y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
9. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
10. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
ARTÍCULO 49. Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la Cooperativa, Zonas de Despacho o establecimiento, Buses y Busetas, los útiles de trabajo y demás elementos que lo integren.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o de drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la Cooperativa excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo y excitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ello.
6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato, o permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la Cooperativa en objetivos distintos del trabajo contratado.
9. Fumar en las instalaciones de la cooperativa.
10. Incitar a riñas, bromas pesadas, juegos de manos, burlas, malos tratos, conductos inmorales o legales.
11. Dar mal trato verbal o físico a los compañeros, superiores, clientes, proveedores o visitantes de la cooperativa.
12. Amenazar a los compañeros, clientes, proveedores o cualquier otra persona que tenga relación con la cooperativa, dentro o fuera de las instalaciones de esta.
13. Trabajar horas extras o turnos no autorizados o asignados a los compañeros.
14. Falsificar documentos o que se requieran como prueba de sus calidades, conocimientos, estudios o habilidades.
15. Falsificar documentos que sean de emisión exclusiva de la cooperativa.
16. Utilizar teléfono celular cuando esté conduciendo el vehículo.
17. Guardar ropa o bienes personales y cambiarse aquella en lugares diferentes a los asignados por la cooperativa.
18. No utilizar la vestimenta adecuada de acuerdo con las exigencias del cargo y funciones de la cooperativa, aun cuando se trate de los funcionarios que no deben portar uniformes ni equipos y elementos de seguridad industrial.
PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS CONDUCTORES:
1. No reportar al jefe de Rutas o en su lugar al superior inmediato, cualquier daño o desperfecto que se le observe o presente al vehículo que se le haya asignado por la Cooperativa para cumplir con el servicio de transporte intermunicipal.
2. Manipular y/o dañar intencionalmente el automotor asignado, u otros afiliados o de propiedad de la Cooperativa.
3. Utilizar a personas ajenas a la Cooperativa como cobradores de los buses y busetas.
4. Crear o fomentar desorden en los despachos de las rutas señaladas por la Cooperativa.
5. No respetar los turnos que le fijen diariamente en la Cooperativa.
6. Salirse del recorrido que las autoridades de Transportes y Tránsito han asignado y aprobado a las distintas rutas de la Cooperativa, o utilizar otras vías no autorizadas, con el fin de ocasionarle sanciones y/o perjuicios a la Cooperativa y a los propietarios de automotores de esta.
7. No cumplir rigurosamente con el tiempo fijado para los viajes despachados, o llegar retrasado a los controles de tiempos intermedios, o tomarse o cogerse tiempo adicional para cumplir con los recorridos de cada ruta o viaje, so pena de las multas o sanciones que para cada caso de reincidencia imponga la Cooperativa.
8. Pedir o exigir a terceros afectados o involucrados en choques o accidentes de tránsito, dineros comisiones o dádivas de cualquier naturaleza para lucrarse personalmente con acuerdo desleales que afecten o perjudiquen el patrimonio del propietario del automotor o de la Cooperativa.
9. Guardar sin motivo alguno, en forma inconsulta o unilateral y sin permiso del propietario, de su superior inmediato en la Cooperativa, el Bus o Buseta que tuviere o se le hubiere asignado para cumplir la jornada ordinaria de trabajo.
10. Amenazar, agredir, injuriar, agraviar o faltar en cualquier forma a sus superiores, subalternos o compañeros de trábalo o a quienes por razón de negocios u otra causa, circunstancias motivo, estuvieren en predios, oficinas o instalaciones de la Cooperativa o fuera de ella.
11. Hacer propaganda política en los sitios de trabajo, por cualquier medio verbal o escrito.
12. Escribir, imprimir, repartir, fijar o hacer circular en los lugares de trabajo, avisos, afiches, volantes o escritos irrespetuosos o injuriosos para con los compañeros de trabajo superiores, subalternos o trabajadores en general.
13. Presentar documentos falsos, o suministrar informaciones inexactas a la Cooperativa o a terceras personas, para obtener provecho o beneficios indebidos.
14. Adulterar documentos de la Cooperativa o que estén destinados a ella.
15. No prestar su colaboración decidida en caso de riesgos inminentes o grave situación que afecte o amenace la seguridad de las personas o los bienes de la Cooperativa, a juicio de ésta.
16. No acatar, o incumplir las órdenes, instrucciones u observaciones que le impartan la Cooperativa y especialmente sus superiores jerárquicos.
17. Consumir bebidas alcohólicas, utilizar narcóticos o cualquier sustancia psicoactiva en las instalaciones de la cooperativa de la dentro de la jornada laboral.
18. Obstruir o dificultar en cualquier forma la ejecución de las actividades contratadas por la Cooperativa con terceros.
19. Rehusar, no acatar o incumplir las instrucciones o directrices impartidas para el desarrollo de cursos, conferencias, programas de desarrollo integral y capacitación laboral o enfrenamientos que organice la Cooperativa directa o indirectamente.
20. Promover altercados o reñir en cualquier forma en las instalaciones la cooperativa.
21. Trabajar Horas Extras sin autorización previa de la Cooperativa, en los términos del presente Reglamento y la Ley.
22. No dar aviso oportuno al Empleador en los casos de faltas al trabajo o no presentar oportunamente los soportes que justifiquen las ausencias o llegadas tardes al trabajo.
23. Fingir, simular o aparentar accidentes o incidentes de trabajo, o fingir el padecimiento de dolencias o enfermedades
24. Las demás que resulten de la naturaleza del Contrato de Trabajo o de las disposiciones legales pertinentes.
CAPÍTULO XIII
ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 50. La cooperativa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento o en el contrato de trabajo (CST, art. 114).
ARTÍCULO 51. JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR. Constituyen Justas Causas para que el empleador de por terminado unilateralmente el Contrato de trabajo, las que estén previstas en las leyes pertinentes, las que estén calificadas como faltas graves en este Reglamento y en el Contrato de Trabajo, en Pactos o Convenciones, en Fallos Arbitrales, en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, en el Manual y Código Operativo del Conductor Profesional; el incumplimiento de los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo; en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo, y en general se consideran faltas graves que constituyen Justas Causas que dar lugar a la terminación del Contrato de Trabajo, las siguientes:
1- El haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2- Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, miembros de su familia, personal directivo o los compañeros de trabajo.
3- Todo acto grave de violencia, injuria, o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera de servicio, en contra del empleador, de alguno de los Asociados de la Cooperativa, de los miembros de su familia, jefe de Rutas, Supervisores, jefe de Relaciones Humanas y Compañeros de Trabajo.
4- Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria, materia prima, vehículos, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
5- Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador o conductor cometa en las Oficinas, Parqueaderos, Áreas de Despacho, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores.
6- Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en los pactos o convenciones colectivas fallos arbitrales, contratos individuales o en este reglamento.
7- La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o el arresto correccional que exceda ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.
8- El que el trabajador revele secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la Cooperativa.
9- El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no le corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono.
10- La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11- Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
12- La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13- La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
14- El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la Cooperativa.
15- La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales convencionales derivadas de la enfermedad.
16- La falta de asistencia al trabajo sin excusa suficiente a juicio del Empleador, aún por primera vez.
17- Dedicar el conductor-cobrador parte de su tiempo al servicio de terceros, o a otras actividades, sin autorización del Empleador.
18- Llegar embriagado al trabajo o ingerir bebidas embriagantes durante las horas de trabajo, o estar bajo el efecto de drogas o sustancias alucinógenas o narcóticas o sicotrópicas, o que sin consumirlas las tenga en su poder, aún por primera vez.
19- Suspender la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, sin fundamento o excusa legal, u orden escrita de la Gerencia.
20- No entregar todos los días en forma oportuna y correcta las cuentas o el dinero recaudado producido de las ventas.
21- No informar oportunamente al propietario, poseedor o tenedor del vehículo y a la Cooperativa, y en últimas al jefe de Rutas, sobre cualquier desperfecto o falla mecánica que observe en el automotor y que inhabilite su normal funcionamiento, lo cual constituiría un grave descuido del conductor al no cuidar el equipo o herramienta de trabajo suministrado por el Empleador para el cabal desempeño de sus labores.
22- Descuidar el mantenimiento y presentación del vehículo asignado.
23- No cumplir con los horarios establecidos en la planilla o cartulinas de Despacho, o con las paradas demarcadas como puestos de control intermedio, por cada una de las rutas que deben cumplir.
24- Cambiar el recorrido de la ruta asignada por más de una vez, sin orden escrita en la respectiva planilla o cartulina de Despachos registrada por el jefe de Rutas.
25- Transportar elementos inflamables o explosivos dentro del vehículo asignado.
26- Llevar acompañantes al lado del asiento del conductor, o en su caso, llevar ayudantes en el estribo del vehículo asignado.
27- Aprovisionarse o tanquear de gasolina o combustible el vehículo asignado llevando pasajeros, poniendo en peligro la seguridad del automotor y la vida de los usuarios del transporte.
28- Conducir a exceso de velocidad, poniendo en peligro la vida de los pasajeros, lo cual se comprobará con los informes del jefe de Rutas o Agentes de Tránsito.
29- No informar inmediatamente al Gerente o al jefe de Rutas en caso de ocurrir un accidente de tránsito, cualquiera sea la naturaleza de éste.
30- Ocasionar por culpa o negligencia, algún accidente de tránsito en el cual resulten personas heridas o muertas, o en su caso se causen daños al vehículo, a terceros o a otro automotor.
31- Cruzar arroyos cuando estén crecidos o esté lloviendo torrencialmente sobre la ciudad de Barranquilla o demás sectores del Área Metropolitana, poniendo en grave peligro la seguridad, funcionamiento y conservación del vehículo asignado y la vida de los pasajeros usuarios del servicio de transporte.
32- Permitir que, por negligencia, dolo o acto malintencionado del conductor, se le cause u ocasione daño al automotor asignado o a otro vehículo afiliado a la Cooperativa.
33- Permitir que se embargue judicialmente su salario por cualquier causa, o que por su irresponsabilidad permita que por no pagar sus obligaciones civiles o comerciales se le embargue el salario a otros compañeros de trabajo que le hayan servido como fiadores o codeudores.
34- Cuando el trabajador o conductor llegare a ser sancionado en un mismo año por cinco (5) o más retardos mayores de quince (15) minutos, o por habérsele impuesto dos o más sanciones por retardos reiterados en el mismo mes mayores de quince minutos cada uno, a juicio de la Cooperativa, constituirá en causal para despedirlo por justa causa sin previo aviso.
35- Cuando el conductor llegare a guardar sin motivo alguno o circunstancia válida en forma inconsulta o unilateral y sin permiso del propietario o del superior inmediato de la cooperativa, el bus o automotor que tuviere o se le hubiere asignado para cumplir con la jornada ordinaria de trabajo, por tercera vez, será despedido por justa causa y sin previo aviso.
36- Infringir o violar las normas de tránsito tales como la de llevar sobre cupo de pasajeros en el vehículo asignado, no observar las señales de semáforos, pares o marcas viales, conducir a exceso de velocidad, ocasionar trancones o congestionar el tránsito por no ceder la vía en las intersecciones, ocupar o invadir el carril contrario al cual se desplace el automotor, pasar por encima de los separadores de las calzadas, subirse con el vehículo a las aceras o calzadas peatonales, remolcar o empujar a otro vehículo, frenar o arrancar el vehículo bruscamente sin observar las reglas de seguridad ni medir las consecuencias de lo que puede ocasionar, no disminuir la velocidad en los lugares donde esté restringida como colegios, iglesias, centros comerciales, competir con otros vehículos sin importarle el peligro que ello representa tanto para el vehículo como para los pasajeros, abandonar el vehículo dejando pasajeros dentro del mismo, usar el pito en forma indiscriminada, salvo en casos de emergencia, usar exploradoras o sirenas, romper o colocarle dispositivos a los silenciadores para aumentar el nivel de ruido, usar equipos de sonido o radios a volúmenes que incomoden a los pasajeros, transitar con la puerta trasera abierta, llevar animales u objetos que incomoden a los pasajeros, transportar pasajeros en estado de embriaguez, negarse sin causa justificada a transportar pasajeros, o no recogerlos o dejarlos antes de su destino, no asistir a los cursos de capacitación que la cooperativa patrocine o programe, salirse de la ruta autorizada o no cumplir los horarios o turnos que correspondan, no ceder el paso a los vehículos bomberos, ambulancias o de policía, no guardar la distancia con el vehículo que vaya adelante, adelantar otro vehículo sin observar las medidas de seguridad necesarias, conducir con la licencia vencida, causar desorden en la vía pública, desobedecer o desacatar así como infringir cualquier otra norma o disposición del Código Nacional de Tránsito y de las normas que llegare a regular el Código Departamental de Tránsito Terrestre que sea aplicable al Área Metropolitana, Municipal o Distrital, constituyendo plena prueba los informes que rindan los despachadores, o controles intermedios, el Jefe de Rutas, los Agentes de Tránsito o en su caso la Policía Vial de carreteras sobre la respectiva infracción, toda vez que tal conducta podrían ocasionar perjuicios económicos al propietario, poseedor o tenedor del automotor.
Parágrafo: En los numerales del 9 al 15 de este artículo para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
6. Todas las demás faltas contempladas en este reglamento
LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DEL 2.025-ARTÍCULO 7°. Debido proceso disciplinario laboral. Modifíquese el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 115°. Procedimiento para aplicar sanciones. En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, indubio pro disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in ídem. También se deberá aplicar como mínimo el siguiente procedimiento:
Comunicación formal de la apertura del proceso al trabajador o trabajadora.
La indicación de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deberá ser por escrito.
El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso.
La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días. En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador.
El pronunciamiento definitivo debidamente motivado identificando específicamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisión.
De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron.
La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión.
Parágrafo 1°. Este procedimiento deberá realizarse en un término razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que esté estipulado un término diferente en Convención Colectiva, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo.
Parágrafo 2°. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y éstos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento.
Parágrafo 3°. El trabajador con discapacidad deberá contar con medidas y ajustes razonables que garanticen la comunicación y comprensión recíproca en el marco del debido proceso.
Parágrafo. 4. El empleador deberá actualizar el Reglamento Interno de Trabajo, acorde con los parámetros descritos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 5°. Este procedimiento podrá realizarse utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando el trabajador cuente con estas herramientas a disposición.
Parágrafo 6°. Este procedimiento no aplicará a los trabajadores del hogar, ni a las micro y pequeñas empresas de menos de diez (10) trabajadores, definidas en el Decreto 957 de 2019. Este tipo de empleadores sólo tendrá la obligación de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan, respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio del Trabajo impulsará un programa de acompañamiento y fortalecimiento a micro y pequeñas empresas para garantizar la aplicación del debido proceso."
ARTÍCULO 52. Son Justas Causas para que el Trabajador de por terminado unilateralmente el Contrato de trabajo, las siguientes:
1. El haber sufrido engaño por parte del empleador respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenaza graves inferida por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes representante o dependientes del patrono con el consentimiento o tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de las obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del patrono, sin razones válidas de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se contrató.
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Parágrafo: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
ARTÍCULO 53. Se establecen las siguientes clases de faltas, y sus sanciones disciplinarias, así:
1. El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, implica por primera vez: llamada de atención por escrito; por la segunda vez: Informe disciplinario y sanción de tres días de trabajo; por tercera vez: Informe disciplinario y suspensión en el trabajo por ocho días o Terminación del contrato de trabajo en forma definitiva, según los perjuicios ocasionados a la cooperativa.
2. La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días o terminación del contrato de trabajo en forma definitiva, según los perjuicios ocasionados a la cooperativa.
3. Violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez suspensión en el trabajo en forma definitiva.
4. La violación grave a juicio de la cooperativa, aún por primera vez de cualquiera de las prohibiciones de este reglamento puede dar por terminado el contrato de trabajo.
5. El incurrir en errores repetitivos, inexactitudes en el desempeño de sus funciones que pongan en riesgo los intereses de la cooperativa o causen detrimento patrimonial puede ser causal de la terminación del contrato de trabajo con la cooperativa.
6. Todas las demás faltas contempladas en este reglamento
Procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 54. Antes de aplicar una sanción disciplinaria, o proceder a un eventual despido con justa causa LA COOPERATIVA escuchará en descargos a EL TRABAJADOR inculpado, quien podrá comparecer y solicitar la asistencia de hasta dos compañeros de trabajo, quienes darán fe si en la diligencia se respetó el debido proceso, y si el trabajador declaró libre de apremios y presiones.
ARTÍCULO 55. La formulación de los cargos imputados puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
Cuando la citación sea escrita se entregará personalmente a EL TRABAJADOR o podrá ser enviada por correo certificado a la dirección que EL TRABAJADOR tenga registrada en LA COOPERATIVA. Los varios hechos se formularán por separado, y se acompañaran las pruebas que LA COOPERATIVA tenga en su poder, a menos que la documentación tenga un carácter de reservado o clasificado, y se señalará la fecha y hora en la cual EL TRABAJADOR deba rendir los descargos.
ARTÍCULO 56. En la diligencia de descargos EL TRABAJADOR puede controvertir las pruebas en su contra y allegar y pedir las que considere necesarias para sustentar sus descargos.
ARTÍCULO 57. Escuchados los descargos de EL TRABAJADOR, y practicadas nuevas pruebas, si las hubiere, LA COOPERATIVA tomará la decisión que corresponda, mediante una comunicación motivada y congruente.
ARTÍCULO 58. La sanción disciplinaria podrá ser apelada por EL TRABAJADOR, al momento de la notificación, y el recurso será resuelto por el Gerente General.
PARÁGRAFO: Cuando la decisión sea el despido no habrá lugar a recurso alguno, pero la decisión podrá ser controvertida ante el juez laboral.
CAPÍTULO XIV
RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN
ARTÍCULO 59. Los reclamos de los trabajadores se harán ante la persona responsable de Gestión Humana, éste informará al Gerente General, quien los oirá y resolverá en justicia y equidad (diferente del que aplica las sanciones).
PARÁGRAFO. En la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL., NO existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias.
CAPÍTULO XV
MECANISMOS DE PREVENCIÓN DEL ACOSO LABORAL Y
PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLUCIÓN
ARTÍCULO 60. Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la cooperativa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva conviviente, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral cooperativarial y el buen ambiente en la cooperativa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.
ARTÍCULO 61. En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la cooperativa ha previsto los siguientes mecanismos:
1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
2. Espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de la cooperativa.
3. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:
a. Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral conviviente.
b. Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones cooperativariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos.
c. Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en LA COOPERATIVA, que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.
ARTÍCULO 62. Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento
1. La Cooperativa tendrá un Comité, integrado en forma bipartita, por dos (2) representantes de los trabajadores y dos (2) representantes de la cooperativa o su delegado. Este comité se denominará “Comité de Convivencia Laboral”.
2. El Comité de Convivencia Laboral realizará las siguientes actividades:
a. Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la cooperativa en relación con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.
b. Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores.
c. Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.
d. Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral conviviente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameritaren.
e. Hacer las sugerencias que considerare necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la cooperativa.
f. Atender las conminaciones preventivas que formularen los Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes.
g. Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
3. Este comité se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses, designará de su seno un presidente y un secretario. Ante el secretario podrán presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones eventualmente configurantes de acoso laboral con destino al análisis que debe hacer el comité, así como las sugerencias que a través del comité realizaren los miembros de la comunidad cooperativa para el mejoramiento de la vida laboral.
4. Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso laboral, el comité en la sesión respectiva o en sesión extraordinaria las examinará, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; construirá con tales personas la recuperación de tejido
conviviente, si fuere necesario; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales, promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.
5. Si como resultado de la actuación del comité, éste considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o trabajadores competentes de la cooperativa, para que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la ley y en el presente reglamento.
6. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006”.
CAPÍTULO XVI
ASPECTOS LABORALES DEL TELETRABAJO
ARTÍCULO 63. Objeto y ámbito de aplicación. El presente apartado tiene como objeto la regulación de la modalidad de teletrabajo en la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL., Este reglamento hace parte de los acuerdos individuales de teletrabajo, celebrados o que se celebren con todos los teletrabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que, sin embargo, solo pueden ser favorables al teletrabajador.
ARTÍCULO 64. DEFINICIÓN DE TELETRABAJO: El teletrabajo es una forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación –TIC– para el contacto entre el trabajador y la cooperativa sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.
ARTÍCULO 65. Objetivos. Todo programa de teletrabajo en la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL., se guiará por los siguientes objetivos:
a. Conciliar la vida personal y familiar de los trabajadores a través de la flexibilidad para realizar el trabajo desde el domicilio u estación de teletrabajo, todo ello garantizando la cantidad y calidad del servicio.
b. Potenciar el trabajo en términos del cumplimiento de objetivos y no de tiempo de presencial en el lugar de trabajo
c. Aumentar el compromiso, identidad y el nivel de motivación del personal para con la organización y las labores desempeñadas.
d. Disminuir el absentismo laboral.
e. Mejorar los procesos laborales en la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL.
f. Facilitar el acceso al teletrabajo a las personas discapacitadas, con cargas familiares, problemas de movilidad, o en general con problemas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
ARTÍCULO 66. Contrato o vinculación de teletrabajo. Quien aspire a desempeñar un cargo en la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD-COOTRASOL, como teletrabajador deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 39 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social; para los trabajadores particulares aplican las condiciones establecidas en el Artículo 6° de la Ley 1221 de 2008, y el Decreto 884 de 2012. El acuerdo de teletrabajo o contrato de trabajo en la modalidad de teletrabajo deberá indicar de manera especial:
a. Las condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos, y la forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo, y si es posible, de espacio.
b. Los días y los horarios en que el teletrabajador realizará sus actividades para efectos de delimitar la responsabilidad en caso de accidente de trabajo y evitar el desconocimiento de la jornada máxima legal.
c. Las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y el procedimiento de la entrega por parte del teletrabajador al momento de finalizar la modalidad de teletrabajo.
d. Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador.
PARÁGRAFO: En caso de contratar por primera vez a un teletrabajador, éste no podrá exigir posteriormente realizar sus actividades en las instalaciones del empleador, a no ser que las partes de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado y en dado caso, dejaría de ser teletrabajador. Si previamente existe un contrato de trabajo o vinculación laboral y las partes de común acuerdo optan por el teletrabajo, el acuerdo que firmen deberá contener los elementos descritos en el presente artículo y será anexado al contrato de trabajo o a la hoja de vida del trabajador.
ARTICULO 67. Igualdad de trato. Los trabajadores y teletrabajadores de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL., tendrán los mismos derechos, obligaciones y garantías. El teletrabajador no perderá ningún derecho, por ostentar tal condición. La igualdad de trato abarca:
a. El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades.
b. La protección de la discriminación en el empleo.
c. La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen, o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales.
d. La remuneración.
e. La protección por regímenes legales de seguridad social.
f. El acceso a la formación.
g. La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad. Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.
ARTÍCULO 68. Equipos y programas informáticos: las necesidades técnicas del teletrabajador estarán dadas en función de las necesidades del trabajo encomendado, siendo requisitos mínimos, los siguientes:
1. un computador personal con las condiciones adecuadas para realizar las tareas encomendadas, que puede ser o no ser suministrado por la cooperativa, dependiendo si el teletrabajador suministra un equipo personal para tal fin.
2. una conexión de banda ancha con una velocidad adecuada y suficiente para las tareas que se lleven a cabo.
3. una cuenta de correo electrónico de la cooperativa.
4. demás condiciones técnicas necesarias para desempeñar el teletrabajo.
ARTÍCULO 69. Los siguientes serán los compromisos de las partes referente a los equipos, aplicaciones, documentación y suministros entregados por la cooperativa.
1. La cooperativa brindará las herramientas específicas (hardware /software) que considere necesarias para el desarrollo de las funciones e implementará las correspondientes medidas de control y acceso, con el fin de garantizar la protección de datos y de los mismos equipos y aplicaciones entregadas. De igual forma, el teletrabajador deberá acatar lo contemplado en la legislación colombiana, así como las disposiciones establecidas por la cooperativa que regulen estos aspectos y las instrucciones que reciban de sus supervisores o jefes inmediatos.
2. El teletrabajador se obliga a guardar estricta reserva de toda la información confidencial que llegue a su conocimiento en razón de su cargo y que sea de naturaleza reservada o cuya comunicación pueda causar perjuicio a la cooperativa o a cualquiera de sus grupos de interés; so pena de las acciones de responsabilidad civil y penal derivadas de su incumplimiento.
en caso de terminarse el contrato de teletrabajo, el teletrabajador se obliga a entregar toda información confidencial y técnica conocida por éste en el ejercicio de sus funciones y a no guardar copia alguna en archivos o medios magnéticos o electrónicos.
3. El teletrabajador no podrá compartir el usuario que le haya sido entregado por la cooperativa con ocasión del teletrabajo contratado, así como tampoco las contraseñas asignadas a dichos usuarios.
4. El teletrabajador deberá conservar, mantener y devolver en buen estado, salvo el deterioro natural y razonable, en el momento en que la cooperativa lo solicite, los instrumentos, equipos informáticos y los útiles que se le hayan sido entregados para la prestación de sus servicios.
5. El teletrabajador se obliga a cumplir con la legislación colombiana, así como las disposiciones establecidas por la cooperativa que regulen el tema de protección de datos personales.
parágrafo: los útiles, elementos de trabajo, herramientas, equipos, redes de internet, y en general cualquier elemento suministrado a el teletrabajador para la correcta y cabal ejecución de sus labores, son de propiedad exclusiva de la cooperativa, por lo tanto el uso indebido que se les dé a dichos elementos o el uso diferente al desarrollo del objeto del contrato de teletrabajo, por una sola vez, será considerado como falta grave, para todos los efectos legales, en especial para el previsto en el literal a., num.6°., art. 7°. del decreto 2351 de 1965.
ARTICULO 70. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Los teletrabajadores deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de los aportes se debe efectuar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-. Los teletrabajadores en relación de dependencia, durante la vigencia de la relación laboral, serán afiliados por parte la cooperativa al sistema de seguridad social, salud, pensiones y riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, o las disposiciones que regulen los regímenes especiales, así como a las Cajas de Compensación Familiar en los términos y condiciones de la normatividad que regula dicha materia.
ARTÍCULO 71. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN SEGURIDAD Y PREVISIÓN DE RIESGOS LABORALES. Las obligaciones de la cooperativa y del teletrabajador en seguridad y previsión de riesgos laborales son las definidas por la normatividad vigente. serán obligaciones de las partes en materia de riesgos laborales en el teletrabajo:
OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA:
1. La Cooperativa debe realizar la verificación de las condiciones del centro destinado al teletrabajo, para el cumplimiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo con la asesoría de su Administradora de Riesgos Laborales.
2. Realizar y firmar acuerdo de teletrabajo o dependiendo del caso, contrato de trabajo en la modalidad de teletrabajo, incorporando las condiciones establecidas en el Artículo 3° del Decreto 884 de 2012.
3. Contar con una red de atención de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad de EL TELETRABAJADOR cuando esté trabajando.
4. Establecer las horas del día y los días de la semana en que EL TELETRABAJADOR debe estar accesible y disponible para LA COOPERATIVA en el marco de la jornada laboral.
5. Implementar los correctivos necesarios con la asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales que se presenten en el lugar de trabajo de EL TELETRABAJADOR.
6. Las obligaciones en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo –SGSST definidas en la normatividad vigente.
7. Suministrar a EL TELETRABAJADOR equipos de trabajo seguros y medios de protección adecuados para la tarea a realizar, y garantizar que los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos informáticos y su prevención.
8. Informar y dar una copia al EL TELETRABAJADOR de la política de la cooperativa en materia de salud y seguridad en el teletrabajo.
9. Verificar que las condiciones locativas e higiénicas del lugar en que se va a desarrollar el teletrabajo cumplan con las condiciones mínimas establecidas por la ley.
OBLIGACIONES DE EL TELETRABAJADOR:
1. Diligenciar el formato de auto reporte de Condiciones de Trabajo con el fin de determinar los peligros presentes en el lugar de trabajo, sobre los cuales la cooperativa implementará los correctivos necesarios, con la asesoría de su Administradora de Riesgos Laborales.
2. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la cooperativa y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por la Administradora de Riesgos Laborales.
3. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
4. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores.
5. Participar en la prevención de los riesgos laborales a través de los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo, o como vigías ocupacionales.
6. Reportar los accidentes de trabajo de acuerdo con la legislación vigente.
7. Utilizar los equipos y herramientas suministrados en forma adecuada, y participar en los programas y actividades de promoción y prevención.
8. En general cumplir con todas las disposiciones legales y disposiciones de la cooperativa que conforman el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo - SGSST.
ARTICULO 72. Obligaciones y responsabilidades especiales de la cooperativa. Son responsabilidades de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD- COOTRASOL.:
a. La seguridad del teletrabajador conforme a la legislación vigente.
b. El suministro a los teletrabajadores de equipos de trabajo seguros y medios de protección adecuados para la tarea a realizar, y garantizar que los teletrabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos informáticos y su prevención.
c. Incluir al teletrabajador dentro del Sistema Gestión de Seguridad y salud en el trabajo y permitirle la participación en las actividades del comité paritario.
d. Informar y dar una copia al teletrabajador de la política de la cooperativa en materia de salud y seguridad en el trabajo.
e. Definir la unidad de causación del salario (hora, día, mes, obra).
CAPITULO XVII
DESCONEXIÓN LABORAL
Se implementa lo establecido en la Ley 2191 de 2022, creando políticas, procedimientos y lineamientos internos para ejercer el derecho a la desconexión laboral.
ARTICULO 73. Garantía del derecho a la desconexión laboral. Se garantizará el derecho que tienen todos los trabajadores a no tener contacto por cualquier medio o herramienta, bien sea tecnológica o no, con temas relacionados a las actividades laborales que desempeñan en horarios por fuera de la jornada establecida en el contrato de trabajo o en la jornada máxima legal. También aplicará la desconexión laboral en caso de que el trabajador se encuentre en períodos de vacaciones, descansos o licencias.
El empleador o sus representantes no podrán dar órdenes o dejar requerimientos a los trabajadores por fuera del horario laboral establecido. Una vez se haya cumplido con la jornada laboral, el empleado tendrá pleno derecho a la desconexión laboral, disfrutando plenamente de su vida personal y familiar sin tener la obligación de atender asuntos laborales.
El trabajador, por conducto del responsable de Gestión Humana, pondrá en conocimiento la vulneración de su derecho a la desconexión laboral, a fin de que este haga llegar el caso a las directivas de la compañía, en procura de espacios y mecanismos de solución eficaces. No obstante, si el trabajador considera que no se le dio solución eficaz a la queja elevada, podrá colocar dicha situación en conocimiento del Inspector de Trabajo.
ARTICULO 74. Procedimiento para el trámite de quejas. El procedimiento para el trámite interno de las quejas relacionadas con el derecho a la desconexión laboral será el siguiente:
a. La queja deberá ser presentada por escrito ante el responsable de Gestión Humana, especificando la conducta que considera constitutiva de violación al derecho de desconexión laboral, los nombres y apellidos de la persona que presuntamente cometió la conducta, la exposición sucinta de los hechos, las fechas en que dicha conducta fue cometida y la manifestación del interés de conciliar, allegando o aludiendo las pruebas que fundamenten su queja.
b. El jefe de Gestión Humana verificará que la queja cumpla el lleno de los requisitos contemplados en el párrafo anterior; de reunirlos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la queja, elaborará un informe que presentará a las directivas de la compañía.
Si la queja no cumple con los requisitos aludidos, el responsable de Gestión Humana podrá responder por escrito al quejoso, precisando los requisitos que omitió al elevar la queja.
c. Una vez remitida la queja a las directivas de la compañía, se le correrá traslado de la queja al presunto infractor y se fijará el lugar, fecha y hora para que comparezcan los involucrados a una reunión. En ella se permitirá escuchar personalmente, o por intermedio de un representante, a las partes intervinientes. Las notificaciones se realizarán por escrito o a través del correo electrónico registrado ante la compañía.
d. El día de la reunión el jefe de Gestión Humana hará una breve explicación de los motivos por los cuales se convocó dicha reunión, la queja presentada y las partes intervinientes.
e. Se le dará la palabra al quejoso para que exponga los motivos por los cuales considera que se le vulneraron sus derechos a la desconexión laboral.
f. En los mismos términos del literal anterior se dará la palabra a la otra parte o partes intervinientes.
g. La inasistencia del quejoso o su representante a la reunión programada se entenderá como desistimiento tácito de la queja interpuesta, la inasistencia del presunto infractor hará presumir ciertos los hechos que constituyen la queja.
h. Si de la exposición de los interesados se deduce que los hechos no constituyen una conducta de violación a los derechos de desconexión laboral y que las diferencias suscitadas por la misma puede solucionarse o aclararse amigablemente, se instará a las partes para que propongan soluciones y concilien sus diferencias de una forma respetuosa, amigable, dentro de preceptos de dignidad y justicia, Si las partes no proponen fórmulas de solución o de no ser posible llegar a un acuerdo, el trabajador podrá, si lo considera necesario, colocar dicha situación en conocimiento del Inspector de Trabajo.
i. En todo caso se levantará un acta, la cual debe ser firmada por las partes intervinientes.
j. El acta reposará en los archivos con carácter de reserva del Departamento de Gestión Humana y solo será puesta a disposición de las partes intervinientes o de la autoridad competente, previa solicitud elevada por escrito al Departamento de Gestión Humana.
k. Cuando no fuere posible llegar a un acuerdo voluntario y el quejoso insistiere en que la queja constituye una conducta de acoso laboral, el procedimiento preventivo interno desarrollado anteriormente, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006, dejando constancia que se agotó el procedimiento administrativo al interior de la cooperativa. En ningún caso será acoso laboral la conducta que no reúna las características de ser persistente y demostrable.
ARTICULO 75. Excepciones. No estarán sujetos a lo dispuesto en la ley de desconexión laboral:
a. Los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo;
b. Aquellos que por la naturaleza de la actividad o función que desempeñan deban tener una disponibilidad permanente, entre ellos la fuerza pública y organismos de socorro;
c. Así mismo, las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, en los que se requiera cumplir deberes extra de colaboración con la cooperativa o institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles o de urgencia en la operación de la cooperativa o la institución, siempre que se justifique la inexistencia de otra alternativa viable.
CAPITULO XVIII
PUBLICACIONES
ARTÍCULO 76. LEY 2466 DEL 2.025-ARTICULO 8-Publicación del reglamento de trabajo. Modifíquese el artículo 120 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 120. Publicación. Una vez cumplida la obligación del artículo 119 del presente Código, el empleador debe publicar el reglamento de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en carácter legible, en dos (2) sitios distintos y a través de medio virtual, al cual los trabajadores deberán poder acceder en cualquier momento. Si hubiera varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos, salvo que se hiciere la publicación del reglamento a través de medio virtual, caso en el cual no se requerirá efectuar varias publicaciones físicas.
Adicionalmente, el empleador podrá cargar el reglamento de trabajo en la página web de la empresa, si cuenta con una, o enviarlo a los trabajadores por cualquier canal digital de su propiedad, como el correo electrónico, dejando constancia de dicha actuación."
CAPÍTULO XIX
VIGENCIAS
ARTÍCULO 77. El presente reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el Artículo anterior de este reglamento (C.S.T. art. 121).
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 78. Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan suspendidas las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha haya tenido la Cooperativa.
CAPÍTULO XXI
CLÁUSULAS INEFICACES
ARTÍCULO 79. No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las Leyes, Contratos Individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
ADALBERTO LORENZO FLOREZ POSTERARO
Representante Legal.
FECHA DE ACTUALIZACION. JULIO 18 DEL 2.025.
Ubicación
Nuestra empresa de transporte urbano opera en Barranquilla, Soledad y Malambo, ofreciendo un servicio confiable y seguro a nuestros pasajeros.
Dirección
Carrera 17 #14-22, Barrio La Popa, Malambo, Atlantico.
Horario
Lunes a Domingo
